A-101 LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DECRETO-LEY 6070 58
Buenos Aires, 25/4/58
Visto el expediente N° 445/58 del registro del Ministerio de Obras Públicas en el que la Comisión creada por el artículo 3° del Decreto-Ley N° 4016/57 da cuenta de los resultados de la labor encomendada, por ello:
El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo, decreta con fuerza de Ley:
I. DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. DE LOS TÍTULOS.
Artículo 1°
El ejercicio de la agrimensura, la agronomía, la arquitectura y la ingeniería, en jurisdicción nacional o ante autoridades o tribunales nacionales, queda sujeto a las determinaciones de la presente ley, sus disposiciones complementarias y las normas de ética profesional.
Artículo 2°
Considérese ejercicio profesional, con las responsabilidades inherentes, toda actividad remunerada o gratuita que requiera la capacitación proporcionada por las universidades nacionales con arreglo a sus normas y sea propia de los diplomados a quienes se refiere el artículo 13º, tal como:
El ofrecimiento o prestación de servicios o ejecución de obras.
La realización de estudios, proyectos, direcciones, asesoramientos, pericias, tasaciones, mensuras, ensayos, análisis, certificaciones; la evacuación de consultas y laudos; la confección de informes, dictámenes e inventarios técnicos.
El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos, privados o públicos, incluso nombramientos judiciales de oficio o a propuesta de parte.p
Artículo 3°
El ejercicio profesional deberá llevarse a cabo mediante la prestación personal de los servicios.
Artículo 4°
El uso de título estará sometido a las siguientes reglas:
Las palabras agrimensor, arquitecto o ingeniero quedan reservadas exclusivamente para los diplomados por Universidad Nacional, debiéndose adicionar, cuando corresponda, la calificación de la especialidad; sin perjuicio de los títulos expedidos por los institutos superiores de las fuerzas armadas de la Nación.
En las sociedades y otro conjunto de profesionales entre sí, o con otras personas, corresponderá individualmente a cada uno de los profesionales, y en las denominaciones que adopten las mismas no podrá hacerse referencia a títulos profesionales, si no los posee la totalidad de los componentes.
En todos los casos deberá determinarse con precisión el título de que se trate, excluyendo las posibilidades de error o duda al respecto. Considérase, asimismo, uso del título el empleo de términos, leyendas, insignias, dibujos y demás expresiones de las que pueda inferirse la idea de ejercicio profesional.
Artículo 5°
Las funciones para las cuales capacita cada título serán determinadas exclusivamente por las universidades nacionales que los expidan, reconozcan o revaliden, para lo cual éstas tomarán en consideración los proyectos que propicie la Junta Central con arreglo al inciso 11) del artículo 20º.
Las universidades comunicarán a la Junta Central las resoluciones que dicten determinando esas funciones
Artículo 6°
Para los efectos de esta ley, el reconocimiento o reválida requiere en todos los casos la concurrencia de los siguientes requisitos:
Artículo 7°
Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 6°, el reconocimiento o la reválida se hará:
Artículo 8°
El ejercicio de la docencia en cualquiera de sus niveles será regido por la legislación vigente sobre enseñanza, quedando excluida dicha actividad de las exigencias preceptuadas por el artículo 13º del presente decreto-ley.
Artículo 9°
Los contratos de concesión, suministro, locación de obra o de servicios con el Estado, cuyo cumplimiento suponga la realización de actividades reglamentadas por esta ley, incluirán la condición de que las empresas contratistas tengan como representante técnico responsable a un profesional que reúna las condiciones establecidas en el artículo 13º.
Artículo 10º
No obstante lo dispuesto por el artículo 2°, inciso c), a requerimientos de empresas, firmas o instituciones particulares, los Consejos Profesionales podrán autorizar la actuación de profesionales extranjeros contratados por aquéllas que cumplan los requisitos de los incisos a) y b) del artículo 6°, pudiendo exigir, cuando lo consideren conveniente, que el contratado actúe junto a un profesional matriculado. Tales autorizaciones serán anotadas en un registro especial y comunicadas a la Junta Central.
La autorización será acordada por un período de tres años renovable por otros de igual duración. Al vencimiento del tercer período, los Consejos podrán autorizar la habilitación permanente del interesado para continuar desempeñándose en la misma actividad.
Las transgresiones a esta disposición serán sancionadas con multa (artículo 28º) aplicable a las empresas, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los profesionales.
II. DE LA MATRICULA
Artículo 11º
Para ejercer las actividades que regula esta ley, es imprescindible estar inscripto en la matrícula correspondiente, según lo establece para cada Consejo el inciso 3) del artículo 16º.
Artículo 12º
La matrícula de cada profesional en el Consejo correspondiente a su título, lo habilita para ejercer cualquiera de las funciones atribuidas por la Universidad a ese título, en la época de su otorgamiento.
Artículo 13º
Deberán inscribirse en las matrículas llevadas por los Consejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería :
Artículo 14º
La exigencia que establece el artículo 13º no alcanza a las siguientes personas:
Artículo 15º
Las inscripciones en las matrículas podrán suspenderse o cancelarse a pedido del propio interesado o por disposición del Consejo Profesional o de la Junta Central de Consejos Profesionales.
III. DE LOS CONSEJOS PROFESIONALES
Artículo 16º
Corresponde a los Consejos Profesionales constituidos por especialidades independientes entre sí:
Artículo 17º
Cada Consejo Profesional se constituirá:
Artículo 18º
La representación de cada Consejo será ejercida por su Presidente, quien podrá conferir, con la anuencia del Cuerpo, los poderes generales y especiales que fuere menester.
Artículo 19º
Cuando los profesionales universitarios de una misma especialidad, matriculados en un Consejo afín, fueren más de sesenta, tendrán derecho a constituir su propio Consejo, lo que se concretará mediante decreto del Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Central.
IV. DE LA JUNTA CENTRAL
Artículo 20º
Créase la Junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería, a la que corresponderá :
Artículo 21º
La Junta Central estará constituida por los Presidentes de los Consejos en calidad de miembros titulares. Además, cada Consejo designará como sustituto a uno de sus miembros titulares o suplentes.
Artículo 22º
El presidente de la Junta durará un año en sus funciones. Este cargo será ejercido en forma rotativa por los representantes titulares de cada Consejo.
Artículo 23º
La representación de la Junta será ejercida por su Presidente, quien podrá conferir, con la anuencia de ella, los poderes generales o especiales que fuere menester.
V. DE LAS TRANSGRESIONES Y SUS SANCIONES
Artículo 24º
Será reprimida con prisión de seis meses a dos años la persona que sin poseer título de los comprendidos en la enumeración del artículo 13º, o sin hallarse en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 14º, realizare actividades propias de las profesiones reglamentadas por esta ley. Los actos de tentativa serán reprimidos con la pena establecida para el delito, reducida de un tercio a la mitad. Este delito es de acción pública y, sin perjuicio de la acción que deba entablar el Ministerio Público de oficio o por denuncia de tercero, el Consejo correspondiente y en su caso la Junta Central, deberán denunciar al infractor. Asimismo podrán actuar como querellantes, en cuyo caso no estarán obligados a dar caución o fianza.
Artículo 25º
Será reprimido con la pena establecida en el artículo 247 del Código Penal quien se arrogare un título profesional sin corresponderle.
Artículo 26º
La firma, a título oneroso o gratuito, de planos, documentos o cualquier otra manifestación escrita que signifique ejercicio de la profesión, sin que el trabajo haya sido ejecutado por el profesional en la medida que la firma lo haga suponer, constituirá falta grave y quien la cometa será pasible de las sanciones previstas en el artículo 28º.
Artículo 27º
El ejercicio de la profesión por parte de la persona que reuniendo los requisitos necesarios para matricularse no lo hubiera hecho, o que la ejercite estando suspendida su matrícula, será considerado falta grave reprimible con multa (artículo 28º).
Artículo 28º
Las transgresiones a esta ley serán pasibles de las siguientes sanciones:
Las sanciones previstas en los incisos a) y d) serán aplicables, no solo a quienes pertenezcan o tengan derecho a pertenecer a la matrícula, sino también a cualquier persona que infrinja la ley.
Artículo 29º
Todas las sanciones previstas en el artículo anterior son recurribles.
Estos recursos deberán deducirse por escrito dentro de los cinco días hábiles de notificada la sanción.
En el caso de recurso de reposición, deberá expresarse agravios en el mismo escrito que deduce el recurso y deberá ser resuelto dentro del 5° día. Tratándose del recurso de apelación, la junta Central deberá admitir o desechar el recurso en el término de cinco días hábiles. Concedida la apelación, el apelante tendrá diez días hábiles para expresar agravios. Si no lo hiciere, se declarará de oficio desierto el recurso. Presentada la expresión de agravios, la Junta Central constituida con excepción del representante del Consejo que aplicó la medida, resolverá dentro del quinto día. La Junta deberá requerir los antecedentes necesarios y podrá disponer medidas para mejor proveer.
La resolución definitiva de la Junta Central, imponiendo las sanciones previstas en los incisos e) y f) será recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contencioso Administrativo, según la forma establecida en el artículo 31º.
Artículo 30º
Las resoluciones por las que los Consejos aplicaren multas, en los casos en que éstas queden consentidas y las de la Junta Central cuando aplicaren o confirmaren tales sanciones, configuran título que trae aparejada ejecución y su cobro se hará por vía ejecutiva ante los Tribunales Nacionales de la Capital Federal. Cuando la multa sea impuesta por falta de pago del derecho anual previsto en el artículo 34º, la percepción de éste se perseguirá juntamente con la multa correspondiente.
Serán títulos hábiles al efecto: del referido derecho anual, la certificación de que no ha sido pagado, suscripta por el Presidente del Consejo respectivo; de la multa, la copia de las partes pertinentes del acta de la sesión del Consejo en que su aplicación fue resuelta y en su caso, de la sesión de la Junta Central en que dicha sanción fue aplicada o confirmada.
En ambos casos, la fidelidad de la copia se acreditará con la declaración jurada del letrado patrocinante, quien será legalmente responsable de cualquier falsedad o inexactitud. De oficio o a petición de parte podrá intimarse a la presentación del original del acta a los efectos de su confrontación con la copia.
El juicio ejecutivo se seguirá conforme con lo establecido en el título XXIV de la Ley N° 50 y en él no se admitirá discusión sobre la procedencia de la multa. El demandado solo podrá perseguir posteriormente la repetición de lo pagado en juicio ordinario.
Artículo 31º
Las resoluciones de la Junta denegatorias de inscripción en la matrícula o de reinscripción en ella serán recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal, la que, con los antecedentes del expediente administrativo y los que de oficio solicitare para mejor proveer, resolverá oyendo al apelante y al representante de la Junta Central sin ulterior recurso.
Los recursos deberán ser interpuestos dentro de los diez días hábiles de notificada la resolución de la Junta Central.
Artículo 32º
La aplicación de las sanciones previstas en el artículo 28º deberá ser resuelta en todos los casos por mayoría de las tres cuartas partes de los miembros presentes del Cuerpo que las aplique.
La confirmación por la Junta, en los casos de apelación, requerirá la misma mayoría.
Todas las sanciones deberán ser notificadas al interesado en forma fehaciente.
Artículo 33º
En los casos de cancelación de la matrícula por sanción disciplinaria, la Junta Central podrá conceder la reinscripción solo después de transcurridos cinco años de la resolución firme respectiva
VI. DE LOS FONDOS
Artículo 34º
Los fondos necesarios para costear los gastos de funcionamiento de los Consejos provendrán de un derecho de inscripción en la matrícula y de un derecho anual que abonará el matriculado, los que se establecerán, a propuesta de los respectivos Consejos, por resolución dela Junta Central. Es obligación del profesional inscripto abonar el derecho anual dentro del plazo que se fije; en su defecto sufrirá los recargos que establezca la reglamentación respectiva, y, transcurrido un año de mora, el Consejo dispondrá la suspensión de su matrícula.
Las multas que se apliquen de conformidad con las disposiciones de la presente ley se destinarán a acrecer los fondos de los Consejos.
Artículo 35º
Los gastos que demande el funcionamiento de Junta Central serán provistos por los Consejos Profesionales, proporcionalmente al número de sus respectivos matriculados empadronados.
VII. DE LOS DIPLOMADOS POR ESCUELAS INDUSTRIALES TECNICAS O ESPECIALES DE LA NACION
Artículo 36º
Los diplomados por escuelas industriales, técnicas o especiales de la Nación correspondientes al ciclo de la enseñanza media y los matriculados o habilitados por la Municipalidad de la Capital Federal u organismos nacionales competentes, que desarrollen actividades afines con las profesiones reglamentadas por esta ley, ejercerán sus actividades bajo la supervisión de la Junta Central, con intervención del Consejo Profesional que en cada caso aquélla determine.
A tal efecto se proyectará el régimen legal correspondiente, el cual no podrá afectar los legítimos derechos adquiridos hasta la fecha de promulgación de la respectiva ley.
Artículo 37º
A los efectos del artículo anterior, la Junta Central dispondrá :
.
VIII. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 38º
Los Consejos Profesionales y la Junta Central tienen la capacidad de las personas jurídicas de derecho privado y pueden ejercer todos los actos de administración y disposición que fuesen necesarios al desempeño de su cometido, inclusive la adquisición y transferencia de inmuebles y la constitución de derechos reales sobre ellos.
Artículo 39º
Las autoridades judiciales, las reparticiones públicas nacionales y municipales, y las empresas del Estado, darán y exigirán estricto cumplimiento de la presente ley y sus disposiciones complementarias en cuanto sea de su competencia en la materia.
El cumplimiento de esta disposición compromete la responsabilidad de los funcionarios intervinientes.
Artículo 40º
Las provincias podrán adherir al régimen de esta ley, si por conducto de sus autoridades competentes así lo resolvieran.
En tal caso, los recursos judiciales a que hacen referencia los artículos 29, 30 y 31, se substanciarán ante los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción.
Artículo 41º
Toda decisión que el Poder Ejecutivo adopte en relación con la aplicación de la presente ley será refrendada por el Ministerio de Obras Públicas y, en su caso, por los Ministerios que en razón de su competencia hayan intervenido en la tramitación del asunto o les corresponda intervenir.
Las relaciones de la Junta Central con el Poder Ejecutivo se efectuarán por intermedio del Ministerio de Obras Públicas.
IX. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 42º
Los actuales Consejos Profesionales convocarán a elecciones de renovación de la totalidad de sus miembros dentro de los ciento ochenta días de la promulgación de esta ley.
En las elecciones a que se refiere el párrafo anterior no regirán las prohibiciones sobre reelección.
Artículo 43º
Hasta tanto se constituya la Junta Central en la forma que establece la presente ley, funcionará la creada por el Decreto-Ley 4016/57, integrada con los representantes del Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica y con las funciones acordadas por los artículos 19 y 20. Ella estudiará y elevará a la consideración del Poder Ejecutivo el proyecto de reglamentación de la presente ley y el de las modificaciones del Código de Etica actualmente en vigor que se estimen convenientes.
Artículo 44º
Derógase toda disposición legal que se oponga al presente Decreto-Ley.
Artículo 45º
El presente Decreto-Ley será refrendado por el Excmo. Señor Vicepresidente Provisional de la Nación y por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Obras Públicas, Agricultura y Ganadería, Marina y Aeronáutica e Interino de Guerra.
Artículo 46º
Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
ARAMBURU
Isaac Rojas, Pedro Mendiondo, Alberto F. Mercier, Teodoro Hartung, Jorge H. Landaburu.